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Ley Orgánica de la Armada de México Artículo 47 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley Orgánica de la Armada de México Federal
Artículo 47.

El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.

Pertenecerá a la milicia permanente:

I.El egresado de las escuelas de formación a quien se le expida el despacho de Guardiamarina o Primer Maestre;

II.El que habiendo causado alta como Marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;

III.Los que habiendo causado alta como Segundos o Terceros Maestres y obtengan por ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre y hayan cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio, y

IV.Los que causen alta en la Armada de México como Oficiales de la milicia auxiliar o el personal de clases y marinería que por estudios realizados debidamente avalados por la Universidad Naval y con reconocimiento de validez oficial por la Secretaría de Educación Pública, obtengan la adecuación de grado que los ubique en la categoría de oficiales y reúnan, sin interrupción, cuatro años en los tiempos de servicio.

Además de lo anterior, el pase de la milicia auxiliar a la milicia permanente, previa solicitud del interesado, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de conducta, edad, aptitud física y profesional, conforme al reglamento respectivo.

Federal de México Artículo 47 Ley Orgánica de la Armada de México
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