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Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Artículo 98 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Federal
Artículo 98.

Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:

I.Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique;

II.En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no logre desvirtuar las imputaciones que se señalan en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente;

III.Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a)El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producirla infracción;

b)La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;

c)La cuantía de la operación;

d)La condición económica del infractor, a efecto de que la sanción no sea excesiva, y

e)La naturaleza de la infracción cometida;

IV.Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, además de lo establecido en la fracción III de este artículo, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

a)El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

b)El lucro obtenido;

c)La falta de honorabilidad, por parte del infractor, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

d)La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

e)Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito;

f)El plazo que dure el incumplimiento;

g)Los riesgos por la celebración de las Operaciones que hayan dado lugar a la sanción correspondiente, y

h)Las demás circunstancias que las Comisiones Supervisoras o el Banco de México estime aplicables para tales efectos.

La resolución del procedimiento de imposición de sanciones deberá ser emitida en un plazo que no exceda los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se emplazó al infractor, cuando lo inicie el respectivo presidente de las Comisiones Supervisoras o los servidores públicos en quienes se delegue esta facultad o el servidor público del Banco de México.

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