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Reglamento del Senado de la República Artículo 217 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Reglamento del Senado de la República Federal
Artículo 217.

1. Vencidos los plazos y prórrogas sin que se presente dictamen ni exista causa justificada para ello se tendrá por precluida la facultad de la comisión para hacerlo.

2. Una vez precluido el derecho de la comisión coordinadora para presentar su dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva comunicará por escrito a la comisión que resulte pertinente para que proceda a la elaboración del dictamen en el plazo improrrogable de veinte días hábiles.

3. Si transcurrido dicho plazo no se emitiera dictamen el Presidente de la Mesa Directiva instruirá la publicación de la iniciativa o proyecto en la Gaceta Parlamentaria con el señalamiento de que dicha iniciativa o proyecto no han sido dictaminados.

4. En los casos de las iniciativas o proyectos presentados por los otros sujetos legitimados para ello, distintos a los senadores, el Presidente procederá en los términos señalados en el párrafo anterior.

5. En el caso de las iniciativas a que se refiere la fracción IV del artículo 71 de la Constitución la Mesa Directiva resolverá lo conducente.

6. A partir de la publicación en la Gaceta Parlamentaria de la iniciativa o proyecto no dictaminados, la Mesa Directiva dentro de las tres sesiones ordinarias siguientes, deberá incluir dicha iniciativa o proyectoen el Orden del día, en los términos que fueron presentados y someterlos a discusión y votación del Pleno en la sesión que corresponda a la inclusión del Orden del día de dichos asuntos

7. En la tramitación de estos asuntos ante el Pleno se observarán las reglas aplicables a los dictámenes, previstas en la Constitución, en la Ley y este Reglamento.

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