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Código Civil Artículo 132 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 132.

Pueden pedir la rectificación, corrección, variación de un registro; la nulidad del mismo; o bien, su reposición:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de alguno de ellos;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse en la acción de que en ellos se trata;

 V.- El Ministerio Público.

VI.- Aquella persona que acredite con documentos oficiales civiles, escolares, jurisdiccionales, o eclesiásticos, contemporáneos al acto que origina la petición y aquellos posteriores que refuercen su petición, de carácter fiscal, escolar, de propiedad, registros civiles familiares o de Seguridad Social y otros, con los que pruebe que efectivamente se puede presumir un error registral; o bien, una circunstancia diversa que ha provocado que desde siempre haya utilizado un nombre distinto al que aparece en su registro de nacimiento; mismo que el interesado ha usado constantemente y sólo con la variación se hace posible su identificación; además de manifestar bajo protesta de decir verdad, ante fedatario público, que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro; pudiendo expresar además, cuáles son los daños o perjuicios que le ocasiona el que prevalezca el nombre que se combate; en este caso, podrá aportar otras pruebas que acrediten esos daños o perjuicios, si lo considera conveniente.

Se entenderá que son documentos contemporáneos al acto que origina la petición de variación de nombre, aquellos que comprenden los primeros quince años de la vida del solicitante.

El juez familiar que conozca de la demanda, podrá, valorando las pruebas documentales aportadas y/o testimoniales ofertadas; ordenar que se realice anotación marginal en el acta correspondiente, haciendo constar que el único nombre con el que se conoce al demandante es el que contienen las pruebas documentales aportadas, o bien, ordenará que se teste el nombre asentado erróneamente con el fin de que sólo prevalezca el que es correcto.

Cuando ya exista una sentencia en la que antes de la mayoría de edad del solicitante, se haya declarado que “también es conocido” con el nombre que realmente utiliza: dicha sentencia hará prueba plena y con la manifestación bajo protesta de decir verdad, ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro, podrá solicitar se dicte la nueva sentencia; o bien con la sentencia en cuestión, ya existente y la declaración ante fedatario público, podrá ocurrir directamente ante la autoridad Registral y solicitar la corrección o variación del registro de nacimiento que le corresponde.



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