Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 111 Estado de Puebla
Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 111.
Los Consejos Distritales funcionarán sólo durante el proceso electoral ordinario o extraordinario para la elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador del Estado y de miembros de Ayuntamientos, integrándose de la manera siguiente:
I.- Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad;
II.- Cuatro Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto;
III.- Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y
IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.
Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente
Estado de Puebla Artículo 111 Código de Instituciones y Procesos Electorales
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