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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 271 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 271.

Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga en contra de actos o resoluciones:

I.Que no afecten el interés legítimo del recurrente;

II.Que sean dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de sentencias;

III.Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;

IV.En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 44 de este Código;

V.Que sean revocados por la autoridad;

VI.Que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;

VII.Consumados de modo irreparable;

VIII.Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquellos respecto de los cuales no se interpuso el recurso de revocación dentro del plazo establecido por este Código; o

IX.Que sean conexos a otro que haya sido impugnados por algún recurso o medio de impugnación diferente.



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