Código de Procedimientos Civiles Artículo 270 Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 270.
Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación al demandado para absolver posiciones se hará siempre personalmente en su domicilio, a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante legal o apoderado, pues en tal caso, la citación se hará por estrados. Si el emplazamiento se hizo por edictos, la citación se hará publicando un edicto por una sola vez en el Periódico Oficial y en un diario de circulación estatal.
Estado de Aguascalientes Artículo 270 Código de Procedimientos Civiles
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