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Código de Procedimientos Civiles Artículo 575 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 575.

Una vez consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía haciéndolo constar así. 

Asimismo, y a petición de parte interesada; se podrá solicitar la inscripción preventiva del auto aprobatorio de remate, para lo cual se girará atento oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, remitiéndole copia certificada por duplicado de la diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo.



Estado de Baja California Artículo 575 Código de Procedimientos Civiles
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