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Código de Procedimientos Civiles Artículo 755 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 755.

Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará, con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar, o si hay personas menores de dieciocho años de edad interesados, o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.  



Estado de Baja California Artículo 755 Código de Procedimientos Civiles
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