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Código de Procedimientos Civiles Artículo 792 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 792.

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales, dentro del cuarto grado, el Juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 786, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.

El Juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.

Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico de información, si el valor de los bienes hereditarios excediere de un monto equivalente a cien veces el salario mínimo diario en Baja California.



Estado de Baja California Artículo 792 Código de Procedimientos Civiles
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