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Código de Procedimientos Civiles Artículo 794 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 794.

Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados en el artículo 792, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.



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