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Código de Procedimientos Civiles Artículo 301 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 301.

El juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral.

La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación; dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se

señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes.



Estado de Quintana Roo Artículo 301 Código de Procedimientos Civiles
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