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Código de Procedimientos Civiles Artículo 353 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 353.

Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juez y pedirán que los cite. El juez ordenará la

citación con apercibimiento de imponer alguno de los medios de apremio señalados en las fracciones I, II, V o VI del artículo 89 de este Código, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

La prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente o si ejecutado los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación. Excepto cuando sea por causa justificada.

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa hasta de veinte días de salario mínimo de la zona económica, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido.

Asimismo deberá declararse desierta la prueba testimonial.



Estado de Quintana Roo Artículo 353 Código de Procedimientos Civiles
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