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Código de Procedimientos Civiles Artículo 947 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 947.

Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez Oral ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días



Estado de Quintana Roo Artículo 947 Código de Procedimientos Civiles
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