Código de Procedimientos Civiles Artículo 947 Estado de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 947.
Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez Oral ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días
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