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Código de Procedimientos en Materia Artículo 265 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 265.

Cuando no se encontrare el cadáver, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, los lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y, si lo supieren, el arma con que fueron causadas. También se les interrogará sobre los hábitos y costumbres del difunto, si lo conocieron en vida y acerca de las enfermedades que hubiere padecido; estos datos serán puestos en conocimiento de los peritos para que emitan su opinión sobre las causas de su muerte, bastando entonces el dictamen de aquellos en el sentido de que la muerte fue resultado de un delito, para que se tenga como existente el requisito que exige el artículo 369 en su fracción III del Código Penal



Estado de Yucatán Artículo 265 Código de Procedimientos en Materia
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