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Código de Procedimientos Penales Artículo 163 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 163. Supuestos de flagrancia

Se entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado:                                     

I. Es detenido al momento de estar cometiendo el delito.

II. Es perseguido materialmente después de haber cometido el delito.

III. Es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito en virtud los siguientes supuestos:

a) Fue sorprendido en el momento de su comisión.

b) Fue señalado por alguna persona que presenció el hecho delictivo.

c) Se encuentre en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, que hagan presumir que lo cometió o participó en el mismo.

Para efectos de la fracción III del presente artículo, se entenderá por inmediatamente, como el lapso de tiempo razonable existente entre la comisión del delito y su detención, según las circunstancias del caso, siempre y cuando no se hayan suspendido las actividades de persecución tendientes a la detención.

La detención por flagrancia deberá registrarse de inmediato por la autoridad que la haya realizado y contendrá los datos siguientes:

I.- Nombre, media filiación, sexo y edad del detenido;

II.- Fecha, hora y lugar de la detención;

III.- Datos sobre la localización del detenido;

IV.- Circunstancias que motivaron la detención;

V.- Nombre y cargo de los agentes que haya realizado la detención; y,

VI.-Autoridad ante quien se pondrá a disposición el detenido.



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