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Código de Procedimientos Penales Artículo 170 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 170. Riesgo para la sociedad

Se entiende que existe riesgo para la sociedad, cuando haya presunción razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de la justicia, o que éste puede obstaculizar la investigación o el proceso, o exista riesgo para la víctima u otra persona o en el supuesto previsto en la fracción IV de este artículo.  

I. Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Arraigo en la localidad donde será juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el Estado o el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado, constituye presunción de sustracción a la acción de la justicia;

b) La importancia del daño que debe ser resarcido;

c) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a proceso; y

d) La posible pena o medida de seguridad a imponer.

e) La existencia de procesos pendientes, condenas anteriores cuyo cumplimiento se encuentre pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, gozando de la condena condicional, libertad preparatoria, semilibertad, medidas substitutivas de prisión o que el imputado cuente con antecedentes penales.

II. Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:

a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos no declaren o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

III.- Existe riesgo para la víctima u otra persona, cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra cualquiera de ellos.

IV.- La medida cautelar prevista en la fracción X del artículo 167 de este Código, podrá aplicarse cuando exista presunción razonable de que el imputado pueda cometer un nuevo delito de la misma naturaleza al que se le atribuye.



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