Código de Procedimientos Penales Artículo 167 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales
Artículo 167. Medidas
A solicitud del Ministerio Público, una vez que se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en éste Código, la autoridad judicial puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:
I. La presentación de una garantía económica suficiente para la conducta procesal y la reparación del daño en los términos del Artículo 173;
II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
VI. La prohibición de salir de su domicilio o el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VIII. La prohibición de acercarse, convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La suspensión de derechos;
XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y
XII. La prisión preventiva, a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de libertad.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
Con excepción de los delitos calificados como graves por la ley, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo siguiente.
Las medidas cautelares previstas en las fracciones VII, VIII y IX, podrán ser solicitadas por la víctima u ofendido del delito.
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