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Código de Procedimientos Penales Artículo 301 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 301. Actuación de la víctima u ofendido

Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá: 

I.- Constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá:

a. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

b. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; y

c. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios sufridos por el delito. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parte ilíquida con posterioridad.

II.- Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que deban responder conforme al Código Penal para el Estado.

Cuando el Juez considere que la demanda de reparación de daños y perjuicios a los terceros fuere oscura o irregular, o carece de alguno de los requisitos para su presentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción el Juez prevendrá a la víctima u ofendido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas aclare, corrija o complete su demanda. Si transcurrido ese plazo no hubiere sido rectificada se tendrá por no presentada.



Estado de Baja California Artículo 301 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...299 300 301 302 302 bis ...433

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