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Código de Procedimientos Penales Artículo 315 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 315. Resolución de apertura de juicio

Al finalizar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura de juicio oral. Esta resolución deberá indicar: 

I. El Tribunal competente para celebrar la audiencia de debate de juicio oral;

II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

III. Los hechos que se dieren por acreditados;

IV. En su caso, la demanda de reparación de daños y perjuicios;

V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño; y

VI. La identificación de quienes deban ser citados a la audiencia de juicio oral, con mención de los testigos o peritos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.



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