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Código de Procedimientos Penales Artículo 423 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 423. Prueba

Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia. 

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o,

II. Se actualicen los supuestos del recurso de revisión.

El Ministerio Público, el acusador coadyuvante, el actor civil o la víctima u ofendido en el caso de que hayan ejercido acción penal privada, podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superviniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.



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