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Código de Procedimientos Penales Artículo 388 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Hidalgo
Artículo 388.

Tan pronto como resulte que se ha comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como satisfechos los requisitos de procedibilidad cuando éstos sean exigibles, el ministerio público ejercitará la acción penal, solicitando del órgano jurisdiccional competente la orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda, del o de los probables responsables.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

El Ministerio Público; integrará la averiguación previa para determinar el ejercicio o no de la acción penal o, en su caso, consultará la reserva del expediente conforme a lo dispuesto por el Artículo 392 de este Código. El incumplimiento a esta disposición, sólo será motivo de responsabilidad penal y/o administrativa para el agente del Ministerio Público encargado de la integración de la misma.

El ministerio público podrá ejercitar la acción penal por lo que hace a uno o varios probables responsables y reservarse el derecho por lo que hace a otros.

Cuando por resolución ejecutoriada dictada en el proceso, se decrete la libertad absoluta el sujeto contra quien previamente se había ejercitado acción penal, en virtud de no haberse demostrado su responsabilidad penal, el juzgador lo pondrá en conocimiento del ministerio público de su adscripción y este, comunicará tal circunstancia al Procurador General de Justicia, quien ordenará que se reanude la investigación respecto de los autores o participes del delito, actuándose en el duplicado del expediente de averiguación previa hasta el nuevo ejercicio de la acción penal, si procediere.

En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que puedan ser considerados por el juzgador, para los efectos previstos en el Artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos de este Código relativos a la libertad caucional, tanto en lo referente a la determinación de la conducta típica y su punibilidad, como por lo que respecta a los datos que deban tomarse en cuenta para acreditar el monto de la garantía y caución exigidas por el Artículo 297 de este Código.

En su caso, al ejercitar la acción penal, el ministerio público podrá solicitar al juzgador niegue la libertad caucional al o los inculpados, de conformidad a lo previsto por el primer párrafo de la fracción I del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.



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