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Código Electoral Artículo 103 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 103.

La fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, sólo podrá ser delegada por el Secretario Ejecutivo y a servidores públicos adscritos al Instituto que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Título de licenciatura, y

II. Acreditar la evaluación que aplique la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, la cual será referente a conocimientos en derecho electoral y notarial.

La delegación que realice el Secretario Ejecutivo de las atribuciones de la Oficialía Electoral, será mediante acuerdo que cumpla, al menos, con lo siguiente:

I. Los nombres, cargos y datos de identificación de los servidores públicos del Instituto a quienes se delegue la función;

II. La atribución de la Oficialía Electoral que se delega a los servidores públicos;

III. La demarcación territorial en la que estará habilitado;

IV. El tiempo que tendrá vigencia la habilitación, y

V. Publicarse en el Periódico Oficial del Estado, sin lo cual, el Acuerdo no podrá surtir efectos.

El acuerdo a que se refiere este artículo, deberá ser emitido por el Secretario Ejecutivo un mes antes de que se inicie el proceso Electoral respectivo.



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