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Código Electoral Artículo 135 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 135.

Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas los cuales no podrán contravenir lo dispuesto en este Capítulo.

Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido en caso de no contar con ello emitirá un Reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.



Estado de Aguascalientes Artículo 135 Código Electoral
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