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Código Electoral Artículo 150 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 150.

La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:

I. El partido político hará seis designaciones, tres fórmulas del género femenino y tres fórmulas del género masculino, debiendo respetar el principio de alternancia. Así pues, según elija el Partido Político, de manera libre e independiente en el proceso electoral de que se trate en los lugares primero, quinto y octavo la fórmula designada deberá ser del mismo género; y en los lugares cuarto, séptimo y noveno deberá designarse fórmula del mismo género, pero opuesto del que se designó en los lugares primero, quinto y octavo.

II. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.

La autoridad electoral deberá respetar en todo caso la paridad de género y el principio de alternancia con la finalidad de que ningún género quede sub-representado o sobre representado.

La lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse al cargo y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por los párrafos anteriores, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio.



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