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Código Electoral Artículo 151 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 151.

A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, en el mismo proceso electoral; así como al ciudadano que obteniendo la candidatura en cuestión hubiese contravenido lo dispuesto por este Código.

Tampoco se registrará como candidato a cualquier cargo de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, a quienes, dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, participe como precandidato en un partido diferente al que lo postula, salvo el caso de las coaliciones o candidaturas comunes.



Estado de Aguascalientes Artículo 151 Código Electoral
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