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Código Electoral Artículo 16 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 16.

Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso ordinario federal, en términos del párrafo 5 del artículo 95 de la LGPP, podrán optar por registrarse como partido político local en el Estado, siempre y cuando en la elección inmediata anterior de Gobernador, de diputados, o de ayuntamientos indistintamente, hubieren obtenido por lo menos el 3% de la Votación Válida Emitida y hubieren postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo10,párrafo2, inciso c), de la LGPP, y en lo conducente por este Código.

El partido político nacional que se encuentre en el supuesto establecido en el párrafo anterior, deberá informar tal propósito al Consejo en el mes de enero del año siguiente del proceso ordinario federal. El Consejo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la solicitud, resolverá sobre el fondo de la petición, comunicándola al Consejo General.

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

En caso de no hacer uso del derecho establecido en el párrafo primero de este artículo, o no reúna los requisitos señalados en el citado párrafo primero, perderán su acreditación en el Estado, una vez que obren en el Consejo las constancias correspondientes, y en consecuencia también perderán sus prerrogativas y derechos estatales.

El Consejo, emitirá el acuerdo de pérdida de la acreditación estatal, en términos de lo establecido en el presente Código.



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