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Código Electoral Artículo 19 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 19.

En el caso de la pérdida de registro o de la acreditación estatal de un partido político, el Consejo dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Instituto los recursos y bienes remanentes obtenidos con el financiamiento público estatal en los términos del artículo anterior; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el propio Consejo:

I. Una vez declarada por el Consejo la pérdida de la acreditación o registro estatal, el mismo designará de inmediato a un interventor responsable del control directo y vigilancia directa del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate;

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados, y

III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político obtenidos con financiamiento público estatal, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el partido político con financiamiento público estatal.



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