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Código Electoral Artículo 20 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 20.

El interventor designado deberá:

I. Emitir aviso de liquidación del Partido Político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado;

II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales, con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V. Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Instituto, el cual determinará el destino final a favor del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los Municipios, y

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la CPEUM y las leyes establecen para estos casos.

Los acuerdos del Consejo serán impugnables ante el Tribunal.



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