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Código Electoral Artículo 388 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 388.

El candidato independiente que obtenga su registro y participe en la contienda electoral, tendrá derecho a recibir financiamiento público y privado, para destinarlos a sufragar exclusivamente sus gastos de campaña, lo anterior de conformidad a las siguientes reglas:

I. Como financiamiento público para gastos de campaña le corresponderá el que se asignaría a un partido político de nueva creación, según el tipo de elección de que se trate;

II. El monto del financiamiento privado no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate y se constituye por:

a) Las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes; no podrán rebasar el 6% del tope de gasto privado para la elección de que se trate;

b) El autofinanciamiento estará comprendido por los ingresos que obtengan los candidatos independientes, producto de actividades de promoción, todas ellas

deberán estar sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza y realizarse de acuerdo a lo especificado en el artículo 393 del presente Código, no podrá rebasar el 3% del tope de gasto privado para la elección de que se trate, y

c) Los rendimientos financieros, fondos y fideicomisos podrán ser establecidos con la finalidad exclusiva de obtener rendimientos financieros para la campaña del

candidato independiente, no podrá rebasar el 1% del tope de gasto privado para la elección de que se trate.



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