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Código Electoral Artículo 389 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 389.

Los candidatos independientes que obtengan su registro deberán designar a la persona o comité encargado de la obtención de recursos de campaña y exclusivamente a una persona encargada de la administración de los recursos públicos y privados obtenidos, así como para la presentación de los informes a que se refiere el artículo 79 de la LGPP.

Los candidatos deberán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en Aguascalientes, una cuenta única para el manejo de los recursos de campaña electoral a su nombre y que no deberá exceder del importe correspondiente al tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo en la elección en la que contienda, sujetos a las reglas que establece el artículo 42 de este Código.

Todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.



Estado de Aguascalientes Artículo 389 Código Electoral
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