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Código Electoral Artículo 56 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 56.

Los partidos políticos acreditados en el Estado disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, en términos de lo señalado por el Capítulo II del Título Segundo del Libro Cuarto de la LGIPE y lo establecido en este Código.

Las franquicias postales asignadas a los partidos políticos se sujetarán a las siguientes reglas:

I. El Consejo determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos; en años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;

II. La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos;

III. El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado como economías presupuestarias;

IV. Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos estatales o su equivalente de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo informarán oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;

V. Los partidos políticos acreditarán ante la Secretaría Ejecutiva un representante autorizado por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Secretaría Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

VI. El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Secretaría Ejecutiva deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;

VII. En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente;

VIII. El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo, este último informará en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer, y

IX. Los partidos informarán oportunamente a la Secretaría Ejecutiva de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.

Tendrán derecho a franquicias postales los candidatos independientes en los términos que para ello establezca el Consejo.



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