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Código Electoral Artículo 6 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 6.

Son derechos y prerrogativas de los ciudadanos:

I. El ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, para elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y ayuntamientos del Estado;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normatividad en la materia;

III. Constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente;

IV. Participar en los procedimientos previstos en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes;

V. Participar como observadores electorales en las elecciones estatales así como en los procesos de participación ciudadana;

VI. Constituir asociaciones políticas estatales y afiliarse a ellas individual y libremente;

VII. Desempeñar las funciones electorales de conformidad con lo establecido en la normatividad de la materia, y

VIII. Las demás que señale la LGIPE y este Código.

El ejercicio de los derechos y atribuciones de los ciudadanos en el ámbito político electoral, deberá realizarse de forma pacífica.



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