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Código Electoral Artículo 71 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 71.

El Consejero Presidente y los consejeros serán electos y removidos de sus cargos en la forma y términos previstos en los capítulos III y IV del Título Segundo del Libro Tercero de la LGIPE.

Los consejeros representantes de cada uno de los partidos políticos serán designados por los partidos políticos por conducto de su Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Estado, y podrán ser sustituidos libremente en cualquier momento, previo aviso al Consejero Presidente.

El representante del candidato independiente a Gobernador que en su caso participe, será designado por éste y podrá ser sustituido libremente en cualquier momento, previo aviso al Consejero Presidente.



Estado de Aguascalientes Artículo 71 Código Electoral
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