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Código Electoral Artículo 69 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 69.

El Consejo es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera

permanente; estará integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Aguascalientes, quien podrá acudir personalmente o por medio de un representante, participando sólo con voz.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General, en los términos previstos por la LGIPE. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General hará la designación correspondiente. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

En caso de que ocurra una vacante del Consejero Presidente o de los consejeros electorales, el Consejo sesionará inmediatamente a fin de informar al Consejo General, el cual hará la designación correspondiente en los términos de ley.

Los consejeros electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General, por las causas graves establecidas en el artículo 102 de la LGIPE.

Los consejeros electorales, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto contará, además, con el personal administrativo y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, el cual se nombrará bajo los criterios del Servicio Profesional Electoral Nacional, a excepción del Secretario Ejecutivo, el Director Administrativo; el Director de Capacitación y Organización Electoral; el Director Jurídico y el Contralor, los cuales serán nombrados conforme al procedimiento establecido en este Código.



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