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Código Fiscal Artículo 274 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Chihuahua
Artículo 274.

Los productores de bebidas alcohólicas estarán obligados:

I.  A llevar los libros de contabilidad necesarios para establecer en forma clara el registro de la producción y control de almacén;

II. A conservar en el domicilio legal toda su documentación contable y comprobatoria por el término de cinco años;

III.  A facilitar a las Autoridades Fiscales, en cualquier momento, la inspección de la fábrica, equipo, instalaciones y vehículos, y proporcionar los datos y documentos que le soliciten;

IV. A solicitar de la Secretaría de Hacienda la autorización correspondiente para trasladar o traspasar el negocio con diez días de anticipación;

V.  A no permitir que salgan de sus fábricas las bebidas envasadas que causen el impuesto a que se refiere la sección segunda de este Capítulo, sin previo pago del mismo, con la excepción de aquellas que se remitan a otras Entidades para su venta, en cuyo caso así se hará constar en la factura correspondiente. En este caso se requiere permiso de la Secretaría de Hacienda, expedido por la Recaudación de Rentas de su jurisdicción;

VI.  A envasar las bebidas en recipientes con una capacidad máxima de cinco litros, a los cuales se adherirá una etiqueta en la que aparezca la graduación alcohólica del producto. Cuando se trate de alcohol, podrá ser envasado en recipientes hasta de veinte litros;

VII.  A registrar en la Recaudación de Rentas respectiva, los vehículos que se dediquen al transporte de alcohol y bebidas alcohólicas. Al darse de baja el vehículo o al cambiar de placas, deberá darse el aviso correspondiente a la Recaudación de Rentas en que esté registrado.

VIII.  A recabar en cada caso un permiso de la Secretaría de Hacienda, a través de la Recaudación de Rentas correspondiente, para remitir o transportar bebidas alcohólicas en recipientes con capacidad mayor de cinco litros. Dicho transporte sólo podrá ser realizado por personas y vehículos registrados como porteadores ante las autoridades fiscales estatales;

IX.  A declarar en la Recaudación de Rentas de su jurisdicción dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, las ventas en litros que de sus bebidas alcohólicas hayan llevado a cabo dentro de la Entidad, indicando el nombre y domicilio de los compradores y la graduación alcohólica del producto.



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