Imprimir

Código Fiscal Artículo 55 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Chihuahua
Artículo 55.

Las autoridades fiscales no podrán declarar de oficio la prescripción; en todo caso los causantes deberán hacerla valer mediante memorial presentado en cualquier momento antes del requerimiento que se les haga, o quince días después del mismo, siempre y cuando se garantice el interés fiscal si así lo estima conveniente la Secretaría de Hacienda. Cumplidos los requisitos anteriores, si el crédito fiscal efectivamente prescribió, deberá declararse así y reintegrarse al causante la cantidad exhibida sin hacer deducciones por ningún concepto. 

La prescripción es personal para los sujetos del crédito fiscal.



Estado de Chihuahua Artículo 55 Código Fiscal
Artículo 1 ...53 54 55 56 57 ...497

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse