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Código Fiscal Artículo 95 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Chihuahua
Artículo 95.

Tratándose de infracciones al Impuesto sobre Producción y Venta de Bebidas Alcohólicas y Alcohol, se observarán, particularmente, las siguientes reglas, sin perjuicio de que en caso de omisión se apliquen las disposiciones de los artículos anteriores:

I.  Se estimarán, específicamente como infracciones:

a)  Trasladar o traspasar el negocio sin la autorización de la Secretaría de Hacienda que previene el artículo 274, fracción IV;

b)  Remitir o transportar bebidas alcohólicas en recipientes con capacidad mayor de 5 litros, sin el permiso de la Secretaría de Hacienda;

c)  Expender bebidas alcohólicas en envases con capacidad mayor a 5 litros, según lo previene el artículo 277;

d)  No dar aviso a la Recaudación de Rentas de su jurisdicción, dentro de las 72 horas siguientes al día en que se reciba cualquiera remesa de alcohol;

e)  Recibir alcohol que no venga acompañado de la documentación respectiva;

f)  La producción o venta clandestina de bebidas alcohólicas o alcohol;

g)  Que un productor remita bebidas alcohólicas para su venta, distribución o consignación fuera del Estado, sin la autorización de la Secretaría de Hacienda exigida por el artículo 299, Inciso b;

h)  No presentar facturas u otros comprobantes de adquisición de bebidas alcohólicas o alcohol;

i)  Consignar hechos o datos falsos en facturas originales o notas de remisión que amparen la venta o posesión de bebidas alcohólicas;

j)  Descargar bebidas alcohólicas o alcohol en lugares distintos al consignado en las facturas o notas de remisión;

k)  Transportar o descargar mayor cantidad de bebidas alcohólicas o alcohol que las amparadas en las facturas o notas de remisión o cuando éstas no estén fechadas el mismo día del envío;

l)  No manifestar a la Secretaría de Hacienda los contratos a que se refiere el artículo 301 de este Código;

m)  Emplear para el pago de una prestación fiscal, marbetes de clase o leyenda distinta de las previstas en las disposiciones respectivas; y

n)  Poseer envases con bebidas alcohólicas sin marbete, con marbete de valor inferior al que corresponda o marbetados en forma distinta a la establecida por la Ley.

II.  Las infracciones señaladas en la fracción anterior, se sancionarán como sigue:

a)  Con multa de $500.00 a $5,000.00 en los casos de los incisos a), d), e), h), i), j), k) y l).

b)  Con multa hasta de $100.00 por cada envase en el caso de los incisos m) y n).

c)  Con multa de $1,000.00 a $10,000.00 en los casos de los incisos b), c), f) y g).

III.  El inspector o auditor de la Secretaría de Hacienda que encuentre un vehículo no registrado transportando alcohol o bebidas alcohólicas; que descubra a expendedores con bebidas alcohólicas a granel, en envases mayores de 5 litros o que carezcan del marbete que evidencie el pago del impuesto, levantará acta para consignar los hechos y embargará precautoriamente el vehículo, el alcohol o las bebidas alcohólicas, depositándolos en las bodegas habilitadas al efecto por la autoridad. El Secretario de Hacienda, con base en el acta, podrá ordenar la clausura provisional del establecimiento durante 15 días o la definitiva en caso de reincidencia. También, si lo juzga conveniente, podrá autorizar que se nombre depositario al propietario o poseedor de los bienes secuestrados.



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