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Código Fiscal Artículo 94 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Chihuahua
Artículo 94.

Tratándose de infracciones al Impuesto sobre el Comercio y la Industria, se observarán particularmente, las siguientes reglas, sin perjuicio de que en caso de omisión se apliquen las disposiciones de los artículos anteriores.

I.  Si la infracción consiste en no presentar declaraciones dentro de los plazos legales, omitiéndose así el pago del impuesto; si las declaraciones se presentan con omisiones o falsedades; si se comprueba que el causante ha realizado maniobras tendientes a ocultar sus ingresos verdaderos o si la falta es la prevista en la fracción I del artículo 89, además de la multa se clausurará preventivamente el establecimiento y de no ser posible esto por la naturaleza del negocio o por la situación del local, todos los bienes del mismo serán secuestrados y depositados en el lugar que designe el ministro ejecutor bajo su más estricta responsabilidad.

II.  Se deroga.

III.  No se llevará a cabo la clausura a que se refiere la fracción I, si el causante paga el importe del impuesto que adeude, más el monto de las sanciones y recargos a que se haya hecho acreedor. También serán a cargo del causante los gastos de ejecución ocasionados por esta diligencia.

Cuando ante la autoridad correspondiente se solicite la suspensión provisional o definitiva de una orden de clausura, además de garantizar el interés fiscal en la forma que establece el artículo 63 de este Código, la Secretaría de Hacienda podrá ordenar la inspección permanente del establecimiento, la que subsistirá hasta la terminación del juicio.

Esta inspección estará a cargo de contadores designados y removidos libremente por la Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagados por el causante dentro de los diez primeros días de cada mes y por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción del contribuyente.

Los contribuyentes tendrán derecho a la restitución de los sueldos o remuneraciones pagadas en los casos en que se nulifique la resolución.

IV.  En caso de reincidencia o negativa a formular declaraciones o manifestaciones, se dictará orden definitiva de clausura, y el fisco procederá a suplir las declaraciones omitidas con las informaciones y datos que pueda recabar, para el efecto de practicar la liquidación del adeudo y proceder a su cobro.

V.  Las órdenes de clausura preventiva o definitiva, en su caso, se dictarán por el Secretario de Hacienda o por los Recaudadores de Rentas en sus respectivas jurisdicciones bajo su más estricta responsabilidad y se ejecutarán por las autoridades que los mismos señalen, a más tardar al día siguiente de la fecha en que les sean entregadas.

VI.  La clausura preventiva se practicará en cualquier tiempo después de los 15 días siguientes a la fecha en que debieron presentarse las declaraciones. La autoridad que ordenó la clausura deberá levantarla en la misma fecha en que se presenten las declaraciones y se haga el pago del impuesto, de los recargos, sanciones y de los gastos de ejecución o, en su caso, se asegure el interés fiscal.

VII.  Se deroga.



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