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Código Penal Artículo 27 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Aguascalientes
Artículo 27. Causas de Justificación

La realización de una conducta típica y antijurídica, se justifica:

I. Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares;

II. Cuando se actúa en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión imprevista, actual o inminente, sin derecho, y siempre que exista la necesidad razonable del medio empleado para impedirla o rechazarla, y que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda;

III. Cuando en situación de peligro grave, actual o inminente, para un bien jurídico, propio o ajeno, se afecte otro bien jurídico de igual o menor jerarquía, para evitar un resultado mayor, siempre que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el propio peligro y que no se tenga al alcance otro medio utilizable y menos perjudicial;

IV. Cuando se afecte a una persona en cumplimiento de un deber jurídico, siempre y cuando no exista el sólo propósito de causarle daño; o

V. Cuando se actúa por obediencia legítima y jerárquica, aún cuando la orden constituya comisión de un hecho delictivo, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el sujeto activo la conocía, ni era previsible racionalmente.

Se justificará igualmente la conducta típica y antijurídica, cuando se cause, a la persona o las personas, un daño suficiente para evitar la introducción o los actos idóneos tendientes a introducirse, sin derecho, a su negocio, su hogar o sus dependencias, a los de su familia, a los de cualquier persona que tenga el deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos sobre los que tenga la misma obligación.

También se justificará la conducta típica y antijurídica, cuando se cause un daño suficiente para evitar cualquier agresión real, actual e inminente, que se cometa en el interior o en las dependencias de una negociación o de una casa habitación.

Para determinar la relación de suficiencia en los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, se tomará en cuenta la furtividad y la violencia que, sobre las personas o sobre las cosas, haya ejercido el agresor para introducirse al inmueble o que ejerza para mantenerse dentro de él.

En los casos de exceso de legítima defensa se impondrá una cuarta parte de la sanción prevista para el delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.



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