Código Penal Artículo 220 Estado de Campeche
Código Penal Campeche
Artículo 220.
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario a quien, con el fin de alterar el estado civil, incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Presente a registrar a una persona y asuma la filiación que no le corresponda;
II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona sin que esto hubiese ocurrido;
III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona y tenga dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V. Presente a registrar a una persona y atribuya a terceros la paternidad que no le corresponda;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII. Sustituya a una persona menor de edad o que no comprenda el significado del hecho por otra o la oculte para perjudicarla en sus derechos de familia;
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo, la autoridad jurisdiccional competente no aplicará sanción alguna si el sujeto activo actúa por motivos nobles o humanitarios.
Este delito se perseguirá por querella de parte.
Estado de Campeche Artículo 220 Código Penal
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