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Código Penal Artículo 31 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Colima
Artículo 31. Causas de exclusión del delito

El delito se excluye cuando:

I. Ausencia de conducta. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

II. Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;

III. Consentimiento del titular del bien jurídico como causa de atipicidad, y consentimiento presunto como causa de justificación. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el consentimiento del titular.

Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

IV. Legítima defensa. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habite, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de la que el agente tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se tenga el mismo deber.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de sorprenderlo en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

V. Estado de necesidad justificante y estado de necesidad disculpante. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.

Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración o encubierto, como técnica para la investigación de los delitos. En la orden de infiltración o autorización de agentes encubiertos expedida conforme a los lineamientos, se señalarán las modalidades, limitaciones y condiciones en que se encontrarán dichos agentes, en los términos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley aplicable;

VII. Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, acciones libres en su causa e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto por el artículo 67 de este Código;

VIII. Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos del tipo penal; o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.

Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo dispuesto por el artículo 82 de este Código; y

IX. No exigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier parte del procedimiento.

Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 82 de este Código.



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