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LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 58 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Federal
Artículo 58.

Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia derivadas de las disposiciones aplicables, el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría deberán hacer pública mensualmente por medios electrónicos y mantener actualizada, en lo que corresponda a sus atribuciones, la siguiente información:

I.Por cada Contrato y de manera agregada:

a)Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;

b)Ingresos derivados de la comercialización de los Hidrocarburos que realice el Estado;

c)Monto de las Contraprestaciones pagadas a los Contratistas por Periodo, desagregadas por tipo o concepto de pago;

d)Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria;

e)Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Regalías;

f)Ingresos percibidos por el Estado por las Contraprestaciones previstas en los Contratos distintas a las señaladas en los incisos d) y e) anteriores, desagregadas por tipo de Contraprestación;

g)Los precios Contractuales de los Condensados, del Gas Natural y del Petróleo, para cada Periodo;

h)Monto de los honorarios fiduciarios cobrados por el Fondo Mexicano del Petróleo;

i)Casos en los que se haya aplicado un Mecanismo de Ajuste y el resultado del mismo;

j)Montos de inversión reportados por los Contratistas;

k)Las Asignaciones que hayan sido migradas a Contratos en el mes correspondiente, y

l)El pago realizado al Comercializador de cada Contrato que incluya esa figura;

II.Derivado de lo dispuesto en el Título Tercero, por cada una de las regiones definidas en la fracción X del artículo 48 de esta Ley:

a)Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;

b)Ingresos derivados de la comercialización de los Hidrocarburos;

c)Montos recibidos por concepto de cada uno de los derechos;

d)Montos de las inversiones reportadas por los Asignatarios, y

e)Montos de los costos deducibles y los efectivamente deducidos por los Asignatarios en el periodo;

III.De manera agregada, el monto del impuesto sobre la renta pagado por los Contratistas y Asignatarios, y en su caso, el monto de las devoluciones efectuadas;

IV.Los convenios o bases de coordinación que se celebren en términos de la presente Ley;

V.Los lineamientos que emitan conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los Contratos;

VI.Respecto de cada Contrato, en su caso:

a)Los conceptos y los montos correspondientes a los costos, gastos o deducciones considerados improcedentes en términos del Contrato;

b)Los resultados definitivos de las auditorías que se practiquen en términos del artículo 37, apartado B, fracción VII, de esta Ley;

c)Los casos en que se haya ejercido la función a que se refiere el artículo 37, apartado B, fracción X, de esta Ley, así como el reporte obtenido de la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

d)Los casos en que se haya ejercido la función a que se refiere el artículo 37, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción XI, de esta Ley, y

e)Los montos de los créditos fiscales firmes determinados a los Asignatarios con motivo de las revisiones que se practiquen en términos de lo dispuesto por el artículo 42 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación respecto al cumplimiento del pago de los derechos previstos en el Título Tercero de esta Ley y, en su caso, los montos de las multas que se les impongan.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría se coordinarán con la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, la publicación de la información en materia fiscal constituye una excepción a lo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.



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