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LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 48 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Federal
Artículo 48.

Para los efectos de este Título, se considerará:

I.Como valor de los Hidrocarburos extraídos, la suma del valor del Petróleo, el valor del Gas Natural y el valor de los Condensados, según corresponda, extraídos en la región de que se trate, en el periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

II.Como valor del Petróleo, la suma del valor de cada tipo de Petróleo extraído en la región de que se trate, en el periodo de que se trate. El valor de cada tipo de Petróleo extraído en la región de que se trate se entenderá como el precio del Petróleo por barril del Petróleo extraído en dicha región, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Petróleo extraído en la región en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

III.Como valor del Gas Natural, el precio del Gas Natural multiplicado por el volumen de Gas Natural extraído en la región de que se trate, en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

IV.Como valor de los Condensados, el precio de los Condensados extraídos en la región de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Condensados extraídos en la región en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

V.Como precio del Petróleo, el precio promedio de exportación por barril del Petróleo extraído en el periodo de que se trate. En el caso de que algún tipo de Petróleo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado de estos se calculará ajustándolo por la calidad del Hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;

VI.Como precio del Gas Natural, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de Gas Natural enajenado por el contribuyente;

VII.Como precio de los Condensados, el precio promedio de los Condensados que en el periodo que corresponda haya tenido el barril de Condensados enajenado por el contribuyente;

VIII.Como efectivamente pagado, la suma de los montos que el Asignatario aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;

IX.Como Paleocanal de Chicontepec, aquella región de Extracción de Petróleo y/o Gas Natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla, y

X.Como región, la que corresponda de conformidad con la siguiente clasificación:

a)Áreas terrestres;

b)Áreas marinas con tirante de agua inferior a quinientos metros;

c)Gas Natural No Asociado;

d)Áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, o

e)Paleocanal de Chicontepec.

La Secretaría podrá expedir las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste del Valor de los Hidrocarburos correspondientes.

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