Imprimir

LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 49


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
Artículo 49.

El Asignatario presentará ante la Secretaría un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este Título, haya deducido en el ejercicio fiscal de que se trate.

En el reporte a que se refiere este artículo, el Asignatario deberá incluir las inversiones, costos y gastos que haya realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y, en caso de que las inversiones, gastos y costos en los que haya incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.

Junto con el reporte a que se refiere el párrafo anterior, el Asignatario deberá presentar ante la Secretaría la siguiente información:

I.Una base de datos que contenga los proyectos de Extracción de Hidrocarburos en la que se incluyan, por cada campo de Extracción, las Reservas y la producción de Petróleo, Gas Natural y Condensados, además de los conceptos señalados en el segundo párrafo de este artículo;

II.La metodología utilizada para elaborar las proyecciones de Extracción de Hidrocarburos, así como de las inversiones, gastos y costos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, y

III.Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, entre las que se encuentran factores de recuperación, interpretación sísmica, número y técnicas de pozos perforados, así como los criterios para la reclasificación de Reservas.

La Secretaría podrá solicitar la información adicional que considere conveniente en relación con el reporte anual y la información a que se refiere este artículo, así como emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para regular su presentación.

El reporte anual y la información a que se refiere este artículo deberán entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte.

Artículo 49 LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
Artículo 1 ...47 48 49 50 51 ...64

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse