Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Artículo 9 Federal de México
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Federal
Artículo 9.
La autoridad competente, previa autorización de los denunciantes, podrá requerir la colaboración de los medios de comunicación para transmitir la descripción de la persona extraviada o desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o las personas a quienes se les atribuye la desaparición; de igual manera podrá solicitarse el apoyo de las empresas de telefonía móvil, para difundir casos a través de mensajes de texto.
Federal de México Artículo 9 Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas
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