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Ley del Servicio de Tesorería de la Federación Artículo 35 Federal de México


Derogado

Ley del Servicio de Tesorería de la Federación Federal
Artículo 35.

Los fondos recaudados directamente por la Tesorería, los que reciba de los auxiliares y de las oficinas señaladas en el artículo 33, así como los que se concentren en la misma por conducto del Banco de México, serán depositados diariamente en este último para que se abonen en la cuenta corriente que lleva a la Tesorería o en cualquier institución de crédito autorizada, con excepción de aquellos fondos que por acuerdo de autoridad competente o por disposición de la Tesorería, deban mantener en disponibilidad la Tesorería o los auxiliares.

A fin de constituir los depósitos en el Banco de México, a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones de crédito que los efectúen deberán remitir al citado banco, un aviso con un mínimo de un día hábil bancario de anticipación.

Los fondos disponibles de la Tesorería, en moneda nacional o extranjera, podrán ser invertidos en el Banco de México o en las instituciones de crédito autorizadas. La Tesorería podrá realizar las operaciones que señale el Reglamento de esta Ley de conformidad con las políticas y directrices que emita el Comité Técnico que para tal efecto se constituya por acuerdo de la Secretaría.
Artículo reformado DOF 17-11-1995



Federal de México Artículo 35 Ley del Servicio de Tesorería de la Federación
Artículo 1o ...33 34 35 36 37 ...137

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