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Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario Artículo 35 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario Federal
Artículo 35.

Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios los servicios de interconexión, derecho de arrastre y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Agencia escuchará a las partes, considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto, a fin de establecer las condiciones y contraprestaciones en un plazo máximo de 30 días naturales, conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios, dentro de un procedimiento que incluya a los concesionarios involucrados.

Para determinar los criterios o principios para fijar las condiciones y contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica. Los concesionarios deberán remitir a la Secretaría copia de los convenios que celebren en términos del presente artículo.

Federal de México Artículo 35 Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo 1 ...33 34 35 36 36 Bis ...62

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