Código Civil Artículo 213 Estado de Chiapas
Código Civil Chiapas
Artículo 213.
NI EL MARIDO PODRA COBRAR A LA MUJER, NI ESTA A AQUEL, RETRIBUCION U HONORARIO ALGUNO POR LOS SERVICIOS PERSONALES QUE LE PRESTARE, O POR LOS CONSEJOS Y ASISTENCIA QUE LE DIERE; PERO SI UNO DE LOS CONSORTES POR CAUSA DE AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL OTRO, NO ORIGINADO POR ENFERMEDAD, SE ENCARGARE TEMPORALMENTE DE LA ADMINISTRACION DE SUS BIENES, TENDRA DERECHO A QUE SE LE RETRIBUYA POR ESTE SERVICIO, EN PROPORCION A SU IMPORTANCIA Y AL RESULTADO QUE PRODUJERE
Estado de Chiapas Artículo 213 Código Civil
Mejores juristas
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
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