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Código Civil Artículo 280 Estado de Chiapas


Código Civil Chiapas
Artículo 280.

ANTES DE QUE SE PROVEA DEFINITIVAMENTE SOBRE LA PATRIA POTESTAD O TUTELA DE LOS HIJOS, PODRAN ACORDAR LOS TRIBUNALES, A PETICION DE LOS ABUELOS, TIOS O HERMANOS MAYORES, CUALQUIERA PROVIDENCIA, QUE SE CONSIDERE BENEFICA A LOS MENORES



Estado de Chiapas Artículo 280 Código Civil
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-



Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?



Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.



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